TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1120/24
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Auto 1120 de 2024
Referencia: expediente D-15826.
Recurso de súplica contra el auto del 24 de mayo de 2024 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 61 (parcial) de la Ley 1996 de 2019[1].
Demandante: Nelson David Carvajal Alcaraz.
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le conceden el Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno de la corporación[2], la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver el recurso de súplica en la demanda de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Nelson David Carvajal Alcaraz demandó la constitucionalidad del artículo 61 (parcial) de la Ley 1996 de 2019. El texto de las expresiones parcialmente demandadas se subraya a continuación:
LEY 1996 DE 2019
(agosto 26)
Diario Oficial No. 51.057 (...)
Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 61. Derogatorias. Quedan derogados los numerales 5 y 6 contenidos en el artículo 22 de la Ley 1564 de 2012; el ordinal 3 del artículo 127, el ordinal 2 del artículo 1061 y el ordinal 3 del artículo 1068 de la Ley 57 de 1887 <sic>; los artículos 1o a 48, 50 a 52, 55, 64 y 90 de la Ley 1306 de 2009, el artículo 6o de la Ley 1412 de 2010; el inciso 1 del artículo 210 del Código General del Proceso; el parágrafo 1 del artículo 36 de la Ley 1098 de 2006 y las demás normas que sean contrarias a esta ley.
2. El demandante consideró que los apartes acusados desconocen los artículos 13 y 47 de la Constitución. Lo anterior, por cuanto derogaron el artículo 18 de la Ley 1306 de 2009[3]. Para el accionante este cambio normativo implicó unos vacíos significativos respecto de la protección de las personas con discapacidad. Explicó que la Ley 1996 de 2019 se enfoca en el ejercicio de la capacidad legal y la toma de decisiones de las personas en situación de discapacidad. Sin embargo, dicha norma descuida la protección material y el acompañamiento institucional[4] que se debe otorgar a las personas en situación de discapacidad psicosocial o intelectual cuando son abandonadas.
3. El actor sostuvo que la derogatoria del artículo 18 de la Ley 1306 de 2009 desconoció los mandatos de progresividad e igualdad porque en estos momentos hay un vacío normativo, al no evidenciarse un mecanismo claro y garantista para la atención personal y jurídica de quienes están en situación de discapacidad psicosocial o intelectual. Adujo que, anteriormente, esa función de protección estaba a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). Por lo tanto, la eliminación de este artículo supone un retroceso en los avances logrados en la protección de este grupo vulnerable[5].
4. Añadió que existe una omisión de mecanismos de protección para las personas en situación de discapacidad y en condiciones de abandono, en la medida en que la Ley 1996 de 2019 no contempló un medio específico para salvaguardar los derechos de dicha población. El actor refirió como argumentos concretos algunas gestiones que realizó como personero municipal. En particular, relató que elevó dos consultas al ICBF sobre la materia y, a partir de las respuestas de la entidad, concluye que no hay certeza sobre quién debe custodiar a una persona en condición de discapacidad abandonada que no tenga red de apoyo familiar, cuál sería el procedimiento y su financiación.
5. Finalmente, cuestionó que la derogatoria del artículo 18 de la Ley 1306 de 2009 generó que la responsabilidad de protección de las personas en situación de discapacidad absoluta se trasladara a los municipios. Indicó que ese cambio carece de un estudio de impacto fiscal y de una distribución de competencias adecuada, lo que dificulta la atención efectiva y adecuada de este grupo poblacional, al igual que desconoce la realidad fiscal de los municipios[6].
2. La inadmisión de la demanda
6. El 6 de mayo de 2024, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger inadmitió la demanda. Consideró que la demanda no satisfacía los presupuestos de especificidad, pertinencia y suficiencia.
7. En primer lugar, indicó que el cargo incumplía el requisito de especificidad por cuanto no explicaba con precisión por qué las medidas previstas en la Ley 1996 de 2019 eran contrarias a los artículos 13 y 47 superiores. En particular, no argumentó por qué las disposiciones de dicha normativa incumplían con el mandato de desarrollar una política de previsión, rehabilitación e integración social para las personas en situación de discapacidad. Agregó que el actor no expuso por qué los municipios no eran la instancia adecuada para atender a las personas abandonadas en situación de discapacidad psicosocial dada su cercanía e inmediación con la situación[7]. Lo anterior, además, implicaba que los razonamientos del demandante carecían de suficiencia para generar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma acusada.
8. En segundo lugar, la magistrada sustanciadora destacó que la censura no acreditaba el presupuesto de pertinencia. Indicó que los reproches del ciudadano se fundaban en sus apreciaciones subjetivas acerca de quién debe ejercer ahora
las labores de apoyo a las personas en condición de discapacidad absoluta[8] y sus cuestionamientos en relación con la aptitud de los municipios para desempeñar estas funciones. Por lo tanto, concluyó que el cargo de constitucionalidad se construyó a partir de deducciones del demandante en relación con la aplicación práctica de la disposición acusada.
9. Por último, la magistrada Pardo advirtió que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la jurisprudencia respecto de los cargos de inconstitucionalidad por violación del derecho a la igualdad, ni tampoco acreditó la carga argumentativa exigida respecto de las omisiones legislativas relativas a las que hizo referencia.
3. El escrito de corrección
10. El demandante señaló que al derogarse el artículo 18 de la Ley 1306 de 2009, se eliminó la política pública expresa dirigida a la atención de la población en situación de discapacidad que, además, se halla en condición de abandono. Adujo que ninguna norma de la Ley 1996 de 2019 se enfocó en la protección de las personas abandonadas porque esta normativa determinó un acompañante decisorio, más no un encargado de protección[9].
11. Insistió en la ausencia de previsión respecto de la autoridad que debe asumir la salvaguarda de estas personas. Aseveró que los municipios no son la instancia adecuada para esta función por cuanto no tienen asignada expresamente dicha competencia y sus recursos son limitados. Destacó que, a diferencia de la norma anterior, no existe un procedimiento particular y especial respecto de la atención de las personas en situación de discapacidad psicosocial o intelectual que han sido abandonadas. Por lo tanto, estimó que es evidente el desconocimiento del artículo 13 superior.
12. El actor reiteró que la Ley 1996 de 2019 facilitó y garantizó la autonomía y el ejercicio del derecho a la personalidad jurídica de las personas en situación de discapacidad. Sin embargo, manifestó que esa norma no fue mejor en cuanto a la garantía de las condiciones material[es] de existencia[10], aspecto que constituye una de las dimensiones de la dignidad humana. Estimó que el artículo 18 de la Ley 1306 de 2009 sí garantizaba unos parámetros mínimos, que estaban a cargo del ICBF. No obstante, el demandante manifestó que se derogó una norma sin establecer y dimensionar las consecuencias jurídicas en cuanto al status quo de protección de la dignidad humana previo a su derogatoria[11].
13. El ciudadano resaltó que la falta de una norma expresa que defina competencias y procedimientos para la protección de las personas con discapacidad implica un retroceso en el avance logrado previamente[12]. Agregó que la realidad institucional que se vive luego de la derogatoria del artículo 18 de la Ley 1306 de 2009[13] debe ser considerada para que la Corte emita un pronunciamiento de fondo. Por último, alegó que la omisión legislativa se consideró como argumento general y complementario; es principalmente la vulneración de los artículos 13 y 47 superior por los cuales presento la subsanación con el fin es que sean analizados para la admisibilidad de esta acción[14].
4. El rechazo de la demanda
14. Mediante Auto del 24 de mayo de 2024 la magistrada Pardo rechazó la demanda. Consideró que el accionante no había logrado corregir los reparos advertidos en el auto inadmisorio. En este sentido, sostuvo que el escrito de subsanación tampoco ofreció razones que fundamentaran la inexistencia de una política encaminada a la previsión, rehabilitación e integración social como consecuencia de la derogatoria del artículo 18 de la Ley 1306 de 2009. Adujo que debían tenerse en cuenta, por ejemplo, las medidas contempladas en la Ley 1616 de 2013[15].
15. Asimismo, resaltó que la corrección de la demanda no logró demostrar las razones por las que los municipios no serían la instancia adecuada para atender a este grupo población de personas abandonadas con discapacidad psicosocial o intelectual. Ello, aun cuando la Ley 1996 de 2019 no les asigna a dichas entidades territoriales la mencionada función.
16. Aunado a lo anterior, la magistrada sustanciadora determinó que las razones invocadas por el actor no logran convencer [de] que los deberes de solidaridad y de especial protección que deben acatar las distintas entidades estatales, queden desentendidos como consecuencia de la derogación de una norma en particular[16]. En tal sentido, no se evidencia que, debido a la derogatoria del artículo 18 de la Ley 1306 de 2009, no exista en la actualidad una política de atención en salud mental que cobije a las personas en situación de discapacidad que simultáneamente están en condición de abandono.
17. Por otra parte, la providencia de rechazo explicó que los razonamientos del demandante no permitían evaluar la posible transgresión del principio de progresividad. Esto, en la medida en que el actor no explicaba por qué la derogatoria acusada era injustificada o arbitraria ni había expuesto las razones por las que las medidas existentes actualmente resultaban insuficientes y, por tanto, la decisión del legislador era regresiva.
18. Finalmente, descartó que los argumentos sobre omisiones legislativas relativas fueran complementarios como lo indicó el actor en el escrito de corrección. Estimó que la demanda enfatizaba en la omisión de deberes constitucionales por lo que era necesario acreditar los requisitos específicos que la jurisprudencia ha determinado frente a ese tipo de censuras. Por lo tanto, concluyó que el demandante mantuvo el incumplimiento de la carga argumentativa exigida para estos eventos[17].
5. El recurso de súplica
19. El ciudadano Nelson David Carvajal Alcaraz presentó el recurso de súplica contra la providencia de rechazo mencionada. Manifestó que se reafirma en los argumentos expuestos en la demanda y en la reposición presentada[18]. Afirmó que, a diferencia del auto inadmisorio, la providencia de rechazo mencionó la Ley 1616 de 2013 y reiteró que no se demuestran las razones por las que la norma demandada tiene un carácter regresivo. Adujo que se trata de un argumento nuevo por parte de la magistratura[19] e indicó que se centraría en dicho razonamiento.
20. Aseveró que, al observar el normativo (sic) de la Ley 1616 de 2013 Salud Mental ninguno de los contenidos logra igual el nivel de satisfacción de derechos fundamentales, que se tenía antes de dicha derogatoria del artículo 18 de la Ley 1306 de 2009[20]. Explicó que las dos normas mencionadas presentan diferencias significativas. Concretamente, planteó que la disposición derogada brindaba un nivel de garantía más concreto, detallado y específico para las personas con discapacidad intelectual o psicosocial mientras que la Ley 1616 de 2013 se centra en la promoción de la salud de manera más general[21] y no ofrece la misma claridad en cuanto a los procedimientos y la autoridad competente[22] respecto de la protección de aquellos sujetos.
21. Resaltó que, en el auto de rechazo, la Corte consideró que ya es la solidaridad la garantía que tienen estas personas para la garantía de sus derechos fundamentales[23]. Esto implica, a su juicio, que la misma magistratura reconoce que ahora no hay una autoridad competente, [sino] que hay una indeterminación[24]. Estimó que apelar a la solidaridad en un Estado como el Colombiano ante la idiosincrasia y realidades sociales termina siendo una evidente reducción del nivel de satisfacción de derechos fundamentales alcanzado[25].
22. Cuestionó que, en el auto de rechazo, se hubiera indicado que el demandante no justificaba por qué otras instancias serían la instancia (sic) más adecuada para el restablecimiento de derechos a esta población[26]. Al respecto, expresó que con las personas en situación de discapacidad psicosocial o intelectual no se puede improvisar y enfatizó en que su atención requiere de un enfoque especializado que puede ser más efectivamente gestionado[27] por el ICBF. Por lo tanto, manifestó su desacuerdo con la posición de la magistrada sustanciadora.
23. Finalmente, señaló que nos encontramos en un estado de cosas inconstitucional en la medida en que la Ley 1616 de 2013 impone una puerta de acceso a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud que, de por sí ya es una barrera que existe para personas con pleno uso de sus facultades y que requieren acceder a la acción de tutela para la garantía de su derecho fundamental a la salud.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
24. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso segundo del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991[28].
2. Generalidades sobre el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad y el recurso de súplica[29]
25. De conformidad con el artículo 241.4 de la Constitución, le corresponde a esta corporación decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. Esta facultad no se ejerce de manera oficiosa debido a que quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional[30]. En este sentido, es esencial la participación de los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder político, a través de las acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley (artículo 40.6 superior).
26. De conformidad con el artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991, la decisión que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a través del recurso de súplica, mediante el cual el ciudadano puede solicitar a la Sala Plena que reconsidere tal determinación.
27. A través de este mecanismo, se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad[31]. Por lo tanto, la argumentación del recurso de súplica se debe encaminar a rebatir la motivación del auto de rechazo y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria[32].
28. La procedencia del recurso de súplica y su subsecuente estudio de fondo se encuentran supeditados al cumplimiento de tres requisitos[33]:
(i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales;
(ii) la oportunidad, la cual exige al interesado presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia. Al respecto, el numeral 1 del artículo 50 del Acuerdo 2 de 2015 dispone que los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los magistrados, deberán interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él; y,
(iii) la carga argumentativa, respecto de la cual la Corte ha precisado que el recurrente tiene la carga de presentar un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo[34]. De ahí que, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso[35].
29. Entonces, el recurso de súplica debe controvertir el auto de rechazo a través de un grado mínimo de fundamentación que le permita a la Sala Plena identificar los defectos que se endilgan a dicha providencia, de modo que el recurso en mención no está llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda[36].
30. Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que se pueda pronunciar sobre materias distintas[37]. En tal sentido, cuando la Corte advierte que los requisitos de procedencia del recurso se encuentran satisfechos, estudia el fondo del asunto con el fin de determinar si se ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad. Con tal propósito, el accionante debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad o (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[38].
3. Estudio del recurso de súplica en el presente caso
31. Con base en los elementos descritos, la Sala Plena verificará si el recurso interpuesto cumple con los requisitos formales de legitimación por activa, de oportunidad y de argumentación mínima. En primer lugar, se cumple con el presupuesto de la legitimación porque el recurso fue interpuesto por el señor Nelson David Carvajal Alcaraz, demandante en el proceso de la referencia.
32. En segundo lugar, en el informe de la Secretaría General de esta corporación se observa que el Auto del 24 de mayo de 2024 le fue notificado al demandante el día 28 de mayo siguiente[39]. Es decir que el término de ejecutoria transcurrió los días 29, 30 y 31 de mayo de esta anualidad. Asimismo, el escrito de súplica se envió por correo electrónico el 29 de mayo de 2024. Lo anterior evidencia que el recurso fue presentado dentro del término legal y se acredita el requisito de oportunidad.
33. En tercer lugar, la Sala Plena observa que el accionante no acreditó la carga argumentativa suficiente y necesaria para habilitar un pronunciamiento de fondo respecto del recurso de súplica. En particular, el actor no proporcionó argumentos suficientes para exponer el yerro, el defecto o la actuación arbitraria que se endilga a la providencia recurrida. En sede de este recurso el ciudadano pretendió cuestionar la decisión de inadmisión y, en general, planteó razonamientos adicionales que no fueron objeto de debate en el trámite inicial. Por lo expuesto, el demandante no confrontó la argumentación de la providencia de rechazo ni explicó las razones por las que cumplió debidamente con las exigencias impuestas desde el auto inadmisorio.
34. En efecto, la Sala encuentra que la argumentación del recurrente se sustenta sobre tres aspectos centrales: (i) la incorporación de un argumento nuevo en el auto de rechazo a partir de la referencia a la Ley 1616 de 2013; (ii) la alusión a la solidaridad como fundamento de las garantías de la población en situación de discapacidad y en estado de abandono, con exclusión de los demás derechos; y (iii) unos planteamientos adicionales, referentes a que la atención para estas personas puede ser gestionada por el ICBF de forma más eficiente o a las implicaciones de acceder a la protección de derechos mediante el sistema de salud.
35. En primer lugar, el accionante señala que la magistrada sustanciadora incorporó un argumento nuevo en el auto de rechazo, consistente en que, a diferencia del auto inadmisorio, la providencia del 24 de mayo de 2024 aludió a la Ley 1616 de 2013. Sin embargo, el demandante no cuestionó el supuesto carácter novedoso del argumento, sino que presentó argumentos encaminados a demostrar que esa última norma resultaba menos garantista que el artículo 18 de la Ley 1306 de 2009.
36. En relación con los planteamientos del demandante sobre la Ley 1616 de 2013, este tribunal estima que se dirigen a proponer argumentos adicionales, dirigidos a subsanar el escrito de demanda. Así, por ejemplo, el recurrente formuló una comparación entre dicha normativa y la Ley 1996 de 2019, a partir de la cual concluyó que esta última carecía de mecanismos detallados, concretos y específicos para garantizar los derechos de las personas en situación de discapacidad psicosocial o intelectual que, a su vez, se hallan en condición de abandono. Sin embargo, tales manifestaciones no se enmarcan dentro del propósito del recurso de súplica porque no buscan demostrar una deficiencia en el auto de rechazo. En su lugar, lo pretendido por el actor es que, en sede de este recurso, se valoren planteamientos que no fueron expuestos previamente. Dicha alternativa no es admisible por cuanto la súplica no constituye una oportunidad para complementar la demanda ni su corrección.
37. Ahora bien, se debe tener en cuenta que el despacho sustanciador, al confrontar el escrito de subsanación con el proveído inadmisorio, puede acudir a reflexiones adicionales. En este sentido, la providencia de rechazo también puede obedecer a los planteamientos nuevos formulados cuando se busca corregir la demanda.
38. Adicionalmente, el peticionario no sustentó su recurso en premisas ciertas. En este sentido, contrario a lo que aquel expuso en el escrito de súplica, la referencia a la Ley 1616 de 2013 no constituye un argumento novedoso. En efecto, desde la providencia que inadmitió la demanda, la magistrada Pardo advirtió que el demandante no había explicado por qué las disposiciones la Ley 1996 de 2019 (norma demandada) incumplían con el mandato de desarrollar una política de previsión, rehabilitación e integración social para las personas en situación de discapacidad. En ese contexto, la providencia de rechazo mencionó la Ley 1616 de 2013[40]. Por lo tanto, la decisión recurrida retomó y desarrolló los argumentos que, desde la inadmisión, había empleado para evidenciarle al demandante la ausencia de especificidad de la demanda objeto de estudio.
39. En tal sentido, las manifestaciones del recurrente son imprecisas, en la medida en que no abordó las razones por las que, en el auto de rechazo, se hizo referencia a la Ley 1616 de 2013. Además, sus planteamientos son insuficientes para fundar el recurso, en la medida en que simplemente aludió a que la referencia de la mencionada normativa en la providencia cuestionada era un argumento novedoso, sin explicar las razones de dicha aseveración.
40. De este modo, el auto de rechazo únicamente refirió, a modo de ejemplo, a una de las normas que el demandante debió tener en cuenta para explicar por qué la derogatoria del artículo 18 de la Ley 1306 de 2009 era contraria a los postulados del artículo 47 superior. Así, la alusión a la Ley 1616 de 2013 no constituye un nuevo argumento, lo cual desvirtúa la certeza de los planteamientos en los cuales el recurrente funda sus reproches. Además, la comparación que el accionante adelantó entre esa normativa y la Ley 1306 de 2009 no se adecúa a la carga argumentativa propia del recurso de súplica. Esto, en la medida en que el actor se limitó a plantear argumentos como si se tratara del escrito de subsanación de la demanda, sin explicar el yerro o la deficiencia en la que incurrió la providencia de rechazo.
41. En segundo lugar, el recurrente reprocha que, en el auto de rechazo, se haya concluido que es la solidaridad la garantía que tienen [las personas en situación de discapacidad y en estado de abandono] para la garantía de sus derechos fundamentales[41]. A partir de ello, dedujo que la magistrada Pardo admitió que ahora no hay una autoridad competente, [sino] que hay una indeterminación[42]. Sin embargo, el entendimiento que deduce el accionante no se desprende del contenido del auto de rechazo. En efecto, la magistrada sustanciadora señaló en la providencia del 24 de mayo de 2024 lo siguiente:
[L]as razones invocadas por el actor no logran convencer que los deberes de solidaridad y de especial protección que deben acatar las distintas entidades estatales, queden desentendidos como consecuencia de la derogación de una norma en particular, es decir, que como indica, no exista en la actualidad una política de atención en salud mental que cobije a las personas en esta condición y, además, se encuentren en situación de abandono[43].
42. A partir de lo anterior, la Sala advierte que la solidaridad se menciona como un deber de las entidades estatales sin que ello implique que dicho mandato es el único fundamento para la protección de las personas en situación de discapacidad psicosocial o intelectual y en estado de abandono. De hecho, en el mismo párrafo, el despacho sustanciador insistió en la falta de demostración de la inexistencia de políticas de atención en salud mental y en la especial protección que les asiste a quienes se encuentran en situación de discapacidad.
43. De este modo, la providencia de rechazo en ningún momento admitió la existencia de una indeterminación normativa. Además, aludió de forma genérica a los deberes de solidaridad de las entidades estatales sin que ello implique que se excluyen los demás fundamentos de la atención y protección a las personas en situación de discapacidad, como lo adujo el recurrente[44].
44. En tercer lugar, los demás fundamentos del escrito de súplica se dirigen a insistir en que la demanda cumplía con los requisitos de admisibilidad e, incluso, aportan nuevas razones del demandante para explicar por qué, en su criterio, la norma acusada es contraria a la Constitución. En particular, el recurrente: (i) enfatizó en que la atención de las personas en las que confluye una situación de discapacidad psicosocial o intelectual y una condición de abandono requiere de un enfoque especializado que puede ser más efectivamente gestionado[45] por el ICBF; (ii) destacó que no debería apelarse a la solidaridad ante la idiosincrasia y realidades sociales del Estado colombiano; (iii) advirtió que nos encontramos en un estado de cosas inconstitucional; y, (iv) alertó sobre las barreras de acceso al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
45. En consecuencia, se observa que el demandante sustentó el recurso de súplica a partir de una argumentación nueva, con planteamientos que no fueron objeto de discusión en el trámite surtido ante la magistrada Pardo. No obstante, esta no es la oportunidad procesal para introducir estos nuevos elementos de discusión. Esto quiere decir que los argumentos de la súplica no están mínimamente orientados a evidenciar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se le endilga al Auto del 24 de mayo de 2024. Por el contrario, el actor se limitó a exponer el desacuerdo con la decisión adoptada con base en motivaciones adicionales.
46. Para la Sala la súplica se debía encaminar a rebatir la motivación del auto de rechazo y no a insistir en que cumplía las condiciones de admisibilidad ni a agregar elementos argumentativos adicionales. En otras palabras, los fundamentos del recurso no contienen los requerimientos mínimos para habilitar su estudio de fondo.
47. En tales condiciones, la insuficiencia argumentativa deriva en el rechazo del recurso de súplica interpuesto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE:
Primero. RECHAZAR el recurso de súplica formulado contra el Auto del 24 de mayo de 2024, mediante el cual la magistrada Cristina Pardo Schlesinger rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada por el ciudadano Nelson David Carvajal Alcaraz contra el artículo 61 (parcial) de la Ley 1996 de 2019. Lo anterior, por el incumplimiento del requisito de carga argumentativa.
Segundo. Proceda la Secretaría General de la Corte Constitucional a comunicarle el contenido de esta decisión al peticionario, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.
Tercero. En firme esta decisión, archívese el expediente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Ausente con permiso
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
No participa
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad.
[2] Acuerdo 2 de 2015.
[3] El actor abordó este asunto en un acápite denominado omisiones legislativas por derogatoria. Folio 1, escrito de demanda.
[4] Folio 2, escrito de demanda.
[5] Ibid.
[6] Folio 3, escrito de demanda
[7] Folio 5, auto inadmisorio de la demanda.
[8] Folio 6, auto inadmisorio de la demanda.
[9] Folio 3, escrito de corrección.
[10] Folio 6, escrito de corrección.
[11] Folio 7, escrito de corrección.
[12] Ibid.
[13] Folio 8, escrito de corrección.
[14] Folio 10, escrito de corrección.
[15] En el auto de rechazo, el despacho de la magistrada Pardo agregó que esta normativa determina los lineamientos de la política nacional en salud mental y los programas en salud mental y las autoridades competentes y los integrantes de un equipo interdisciplinario con el fin de garantizar la prevención y atención integral de las personas en situación de discapacidad mental. Folio 6, auto de rechazo.
[16] Folio 6, auto de rechazo.
[17] Folio 7, auto de rechazo.
[18] Folio 1, escrito de súplica.
[19] Ibid.
[20] Ibid.
[21] Folio 3, escrito de súplica.
[22] Folio 2, escrito de súplica.
[23] Ibid.
[24] Ibid.
[25] Folio 3, escrito de súplica.
[26] Ibid.
[27] Ibid.
[28] Artículo 6º. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. || Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el Auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. || El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. || Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia. (Subrayas fuera de texto).
[29] Las consideraciones expuestas en esta providencia se retoman de los Autos 716 de 2024, 281 de 2023, 532 de 2022 y 231 de 2021.
[30] Sentencia C-251 de 2004.
[31] Autos 263 de 2016 y 292 de 2020.
[32] Autos 638 y 236 de 2010 y Auto 292 de 2020.
[33] Auto 100 de 2021.
[34] Autos 196 de 2002, 027 de 2021, 125 de 2020, 129 de 2005 y 196 de 2002.
[35] Autos 027 de 2021, 243 de 2020, 027 de 2016, 029 de 2016 y 129 de 2005.
[36] Autos 196 de 2002 y 585 de 2019.
[37] Autos 127 de 2020, 497 de 2019, 759 de 2018, 029 de 2016, 164 de 2006, 061 de 2003 y 024 de 1997.
[38] Autos 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017.
[39] Informe del 5 de junio de 2024.
[40] El ciudadano no logró acreditar lo solicitado en el auto inadmisorio y, por lo tanto, en la providencia de rechazo, la magistrada Pardo destacó que el demandante no había ofrecido: razones que expliquen que efectivamente no existe en la actualidad una política encaminada a la previsión, rehabilitación e integración social como consecuencia de la derogatoria del artículo 18 de la Ley 1306 de 2009, como, por ejemplo, las medidas contempladas en la Ley 1616 de 2013 (Folio 6, auto de rechazo).
[41] Folio 2, escrito de súplica
[42] Ibid.
[43] Folio 6, auto de rechazo.
[44] Respecto de este punto, el accionante señaló que apelar a la solidaridad en un Estado como el Colombiano ante la idiosincrasia y realidades sociales termina siendo una evidente reducción del nivel de satisfacción de derechos fundamentales alcanzado. Folio 3, escrito de súplica.
[45] Folio 3, escrito de súplica.